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martes, 15 de octubre de 2013

ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE VALENCIA (ESPAÑA)


Conviene conocer las ordenanzas que rigen en cada ayuntamiento para poder denunciar con mayor seguridad a todos los dueños de perros que las incumplen (que son bastantes).
Incluimos en esta entrada los puntos más importantes de la ordenanza sobre tenencia de animales del ayuntamiento de Valencia (España):


ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE VALENCIA (ESPAÑA)

ARTÍCULO 2
1. La tenencia de animales en viviendas urbanas y otros inmuebles estará condicionada a que las circunstancias higiénicas de su alojamiento sean óptimas, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de peligros y molestias evitables para los vecinos o para otras personas.
3. El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la autoridad municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.

ARTÍCULO 3
1. Se prohibe la tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos fuera de los parques zoológicos.
2. La exposición ocasional de algún animal de la fauna salvaje en locales públicos deberá ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las debidas condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros. Por otra parte, los propietarios del animal deberán estar en posesión de la documentación específica.

ARTÍCULO 4
Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas deberán colaborar con la Autoridad Municipal facilitando los antecedentes y datos que conozcan respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio.

ARTÍCULO 5
No se permitirá la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:
1. En los establecimientos de alimentación.
2. En los locales de espectáculos públicos.
3. En piscinas públicas y playas ocupada por sus usuarios.
Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición.

ARTÍCULO 6
1. No podrán trasladarse animales en los medios de transporte públicos en los lugares destinados a los pasajeros, salvo el caso concreto de los perros lazarillos para deficientes visuales.
2. La admisión de animales de pequeño tamaño en los taxis quedará al arbitrio de su titular y siempre condicionada a que sean sostenidos por sus dueños de forma que no ocupen los asientos.
3. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

ARTÍCULO 7
1. Los propietarios de alojamiento de concurrencia pública tanto permanentes como de temporada podrán a su criterio impedir o condicionar la entrada y permanencia de animales.
2. La admisión de perros quedará en todo caso condicionada a la presentación de la documentación de los mismos debidamente actualizada.

ARTÍCULO 8
En aquellos establecimientos y lugares donde no esté expresamente prohibida la entrada y permanencia de
animales se exigirá que vayan debidamente sujetos y, en el caso de los perros, provistos de bozal.

ARTÍCULO 9
Se prohibe la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados al efecto.

ARTÍCULO 10
Las entidades protectoras de animales que tengan instalaciones autorizadas en el término municipal de Valencia estarán obligadas a que los locales posean permanentes condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas para el mantenimiento de sus actividades.

ARTÍCULO 11
Cuando se observen en los animales enfermedades presumiblemente infecto-contagiosas o parasitarias, sus propietarios deberán someterlos a control veterinario para que reciban oportuno tratamiento sin perjuicio de cumplir las medidas de policía sanitaria establecidas o que en cada caso dicten las autoridades competentes y la Alcaldía.

ARTÍCULO 12
Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera, siendo responsables sus titulares de la limpieza de todas las suciedades originadas dentro o fuera del local por los animales que accedan a dichos establecimientos.

ARTÍCULO 13
1. Los propietarios o poseedores de animales causantes de lesiones a personas están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes que lo soliciten.
2. En tales casos, deberá presentarse al animal con la máxima urgencia en el servicio municipal correspondiente para reconocimiento veterinario previo al periodo reglamentario de observación, pudiendo en otro caso ser retirado el animal por los servicios municipales para cumplir dicho periodo en el Depósito Municipal, viniendo obligado el dueño al pago tanto de la sanción como las tasas que correspondan.

ARTÍCULO 15
Quedan prohibidos en el suelo urbano las vaquerías, establos, cuadras, corrales de ganado, perreras y otras industrias de cría de animales, así como la explotación doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros pequeños animales.

ARTÍCULO 16
La instalación de criaderos de animales, palomares, etc., en otras clases de suelos quedará condicionada a la obtención de la preceptiva licencia municipal.

ARTÍCULO 17
1.- Los propietarios de perros estarán obligados a declararlos al servicio municipal correspondiente, mediante la cumplimentación del formulario que se les facilitará al efecto, aún cuando se encuentren en posesión de la certificación de la vacunación antirrábica. Estarán asimismo obligados a fijar en el collar del animal la correspondiente medalla municipal.
2.-Las bajas por muerte y desaparición de los animales censados, así como los cambios de propiedad, deberán comunicarse al servicio municipal donde se confecciona el censo canino, en un plazo máximo de quince días.

ARTÍCULO 18
Todo perro, al cumplir los tres meses de edad, debe ser vacunado obligatoriamente contra la rabia, siendo aconsejable también la vacunación de los gatos de compañía. Los perros no vacunados durante el año podrán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños sancionados.

ARTÍCULO 19
1.-La conducción de los perros por lugares públicos se hará obligatoriamente llevándolos sujetos por correa o cadena y en el collar se fijará la medalla de control sanitario que se entrega en el momento de la vacunación y la chapa municipal. Llevarán bozal cuando hayan mordido a alguna persona con anterioridad y cuando la peligrosidad del animal sea razonablemente previsible o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.

ARTÍCULO 20
La presencia en los ascensores y servicios similares de animales de compañía no coincidirá con la utilización de los mismos por otros usuarios si éstos así lo exigieran. En cualquier caso deberán ir sujetos, y los perros con bozal.

ARTÍCULO 21
Los perros guardianes de solares, obras y de cualquier otra propiedad deberán estar bajo la vigilancia y control del dueño del inmueble de forma que no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.

ARTÍCULO 24
Queda prohibido el abandono de perros y gatos, sancionándose el hecho como riesgo para la salud pública.

ARTÍCULO 26
Queda prohibido facilitar alimentos de forma habitual a los perros y gatos vagabundos.

ARTÍCULO 27
Los perros y gatos vagabundos encontrados en el término municipal de Valencia, serán recogidos por los servicios municipales correspondientes e ingresados en el Depósito Municipal de Animales. Dichos servicios actuarán por su propia iniciativa y planificación o por denuncias de los ciudadanos.

ARTÍCULO 29
Cuando una persona fuera mordida por un animal sin dueño conocido, deberá comunicarlo al correspondiente servicio municipal con la mayor urgencia para facilitar su captura y la adopción de las medidas sanitarias oportunas.

ARTÍCULO 33
1.-Los agentes de la autoridad y cuantas personas presencien o conozcan hechos contrarios a esta Ordenanza tienen el deber de denunciar a los infractores.
2.-Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles sufrimientos, por no alojarlos en condiciones higiénicas y biológicas adecuadas, por desobedecer medidas dictadas por la autoridad municipal, por infracciones de normas sanitarias o por desprecio de normas elementales de convivencia, podrán ser retirados por los agentes municipales. La devolución de los mismos, si procediera, se hará una vez adoptadas las medidas correctoras que puedan imponerse.

ARTÍCULO 34
Las infracciones de las disposiciones de esta ordenanza serán sancionadas con multa de 1.000 a 25.000 pesetas, atendiendo a la entidad del hecho, al riesgo para la salud y tranquilidad de los ciudadanos, a la degradación ambiental, al grado de intencionalidad, a la generalización de la infracción y a la reincidencia.

ARTÍCULO 35
Dichas infracciones serán sancionadas con el apercibimiento o multa de acuerdo con la siguiente
graduación:
1.-Se considerarán muy graves las previstas en los artículos 11, 13, 14, 15 y 16 y la reiteración de las graves.
2.-Se considerarán graves las previstas en los artículos 3, 12, 21, y 32 y la reiteración de las leves.
3.-Se considerarán leves todas aquellas infracciones a esta Ordenanza que no estén tipificadas como graves o muy graves.
4.-Una falta se tipificará como de grado inmediatamente superior cuando el infractor desatendiere el requerimiento para subsanar la situación motivo de la sanción.
Asimismo, será causa de agravamiento el incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza en situaciones epidemiológicas especiales..

ARTÍCULO 33
1.-Los propietarios son directamente responsables de los daños o afecciones a personas y cosas y de cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública producida por animales de su pertenencia.
2.-En ausencia del propietario, será responsable subsidiario la persona que condujese al animal en el momento de producirse la acción que causó la suciedad.
3.-Ante una acción que causare en la vía pública producida por un animal, los agentes municipales están facultados en todo momento para:
a) Exigir del propietario o tenedor del animal la reparación inmediata de la afección causada.
b) Retener el animal para entregarlo a las instituciones municipales correspondientes.

ARTÍCULO 34
1.-Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otra clase de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que aquellos hagan sus deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública destinadas al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.
2.-Por motivo de salubridad pública queda categóricamente prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes, zonas terrosas y los restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.
3.-Mientras estén en la vía pública, los animales deberán hacer sus deposiciones en los lugares habilitados o expresamente autorizados por el Ayuntamiento para este fin.
4.-De no existir dichas instalaciones en las proximidades se autoriza que efectúen sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado.
5.-En caso de inevitable deposición de un animal en la vía pública y en toda la parte de ésta no expresamente señalada en los números 1 y 2 precedentes, el conductor del animal hará que éste deponga en la calzada junto al bordillo o en los alcorques de los árboles desprovistos de enrejado.
6.-En todos los casos, con excepción de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 precedentes, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada.

ARTÍCULO 35
En todos los casos contemplados en los artículos anteriores, los infractores serán sancionados y en caso de reincidencia manifiesta sus animales podrán ser retenidos y puestos a disposición de las instituciones municipales correspondientes.

ARTÍCULO 121
Las sanciones aplicables a dichas infracciones serán de hasta 25.000 pesetas diarias, o el tope máximo asignado a la Alcaldía por la legislación vigente en cada momento.
En la aplicación de las sanciones se atenderá al grado de culpabilidad, entidad de la falta cometida, peligrosidad que implique la infracción, reincidencia o reiteración y demás circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los infractores responderán de los costos que se originen por sus actos.


PERROS PELIGROSOS

Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de edad.
b. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

 Artículo 2 (apdo. 1):
c. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales potencialmente peligrosos.
d. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 4. Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:
a. La capacidad visual.
b. La capacidad auditiva.
c. El sistema locomotor.
d. El sistema neurológico.
e. Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
f. Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a. Trastornos mentales y de conducta.
b. Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.
c. Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 8. Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.