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jueves, 24 de octubre de 2013

ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE BILBAO (ESPAÑA)

Conviene conocer las ordenanzas que rigen en cada ayuntamiento para poder denunciar con mayor seguridad a todos los dueños de perros que las incumplen (que son bastantes).
Incluimos en esta entrada algunos puntos importantes de la ordenanza sobre tenencia de animales del ayuntamiento de Bilbao (España):


ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE BILBAO (ESPAÑA)

Artículo 3.- Definiciones.
4) Son animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen y, en particular, los animales de la especie canina determinados en los ANEXOS I y II al Decreto 101/2004, de 1 de junio, así como los declarados con tal carácter conforme a su artículo 10.1.c).
6) Son perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia, aquellos ejemplares concretos que por sus circunstancias etológicas, puedan ser sometidos por la autoridad municipal a condiciones especiales para su tenencia

Artículo 5.- Identificación de animales
1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento en el plazo de un mes desde el nacimiento o la adquisición.... Esta obligación podrá hacerse extensiva a otros animales de compañía.
2.- La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral izquierda del cuello del perro de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado para pequeños animales.
Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que se puedan establecer.
En el momento de la identificación del animal el veterinario oficial o habilitado actuante rellenará la Cartilla Oficial y un documento de identificación y solicitud de inscripción en el Registro General de Identificación Animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco ( REGIA), creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993. El documento estará a disposición de los interesados en los despachos de los veterinarios oficiales o habilitados. Un ejemplar quedará en poder del veterinario actuante, entregando los otros dos al propietario del animal que deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, junto con la copia del DNI, para proceder a la inscripción de los datos en el REGIA.
3.- La falta de identificación censal, o la no realización de la misma en el plazo previsto, constituirá infracción a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1.a de la Ley de Protección de Animales.
4.- El propietario del animal deberá comunicar al REGIA cualquier variación de los datos contenidos en el citado registro y en concreto los siguientes:
a)Modificación de los datos relativos al titular y/o animal.
b)Cambios de titularidad.
c) Baja del animal motivada por fallecimiento o por traslado definitivo fuera de la CAPV.
d) Desaparición por pérdida o robo.
Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo propietario los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla Oficial actualizada.
La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación censal contenidas en este artículo, constituirá infracción conforme al artículo 27.1 a) de la Ley de Protección de Animales.

Artículo 6 .- Condiciones de la Tenencia
1.- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del código civil.
2.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.
El incumplimiento de lo establecido en este apartado será considerado infracción leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 34-4-c) de la ley 10/1998, de 21 de Abril, sobre residuos. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción de medidas complementarias que autoriza dicha ley.
3.- El poseedor de un animal sujeto a censo y/o registro, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.

Artículo 7.- Limitaciones a la Tenencia
1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y domesticados en los domicilios particulares.
2.- La autoridad municipal competente podrá limitar la tenencia y/o el número de animales máximo atendiendo a las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, las condiciones higiénico-sanitarias, así como por la no existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, objetivas, para los/as vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animal u otros animales.
La autoridad municipal podrá requerir al interesado para que facilite la información y documentación relativa a las circunstancias de la tenencia de los animales o la puesta a disposición del animal. su incumplimiento será constitutivo de infracción graves a tenor de lo establecido en el articulo 42 de la presente ordenanza.

Artículo 10.- Animales Vagabundos
1) Con el fin de evitar las molestias y/o riesgos que los animales pueden ocasionar a personas y bienes los/as ciudadanos/as comunicarán a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados,
2.- Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública y solares a aves, perros, gatos, y demás animales vagabundos salvo autorización expresa.
El incumplimiento de este apartado será considerado infracción leve conforme a esta Ordenanza y sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias que autorice la Ley.
3) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat urbano e incontrolado, lo justifique, se adoptarán por las autoridades municipales las acciones necesarias que tiendan al control de su población.

Artículo 11.- Procedimiento ante una agresión
1)El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un animal, recabará del denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario y/o poseedor y del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente administrativo, que será el Ayuntamiento donde esté censado el animal o en su defecto donde resida el propietario, trasladándose toda la documentación.
2) En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad y a los Servicios de Sanidad Animal de las Diputaciones Forales la apertura del expediente.
El Propietario y/o poseedor del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección durante catorce días, en el caso de perros, o por un periodo de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del animal en un centro de recogida de animales . El incumplimiento de este requerimiento será considerado infracción grave de acuerdo al artículo 36.2.b.1 de la Ley 8/1997 de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi y sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar su cumplimiento. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso de que el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio Municipal conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en observación. Esta puesta en observación deberá comunicarla al Ayuntamiento competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de ocurridos los hechos.
El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado / informe del resultado de la misma conforme al modelo del anexo II El propietario y/o poseedor, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado / informe veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado / informe veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente y a Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.
3) Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el propietario o poseedor del perro deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad competente para la tramitación del expediente.

Artículo 12.- Prohibiciones
2.-Así mismo queda expresamente prohibido:
a)La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos, salvo que se autorice por la autoridad sanitaria.
b)La entrada y permanencia de animales en aquellos locales, recintos y espacios en los que se celebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas, locales sanitarios y similares; así como en establecimientos de concurrencia pública educativos, culturales o recreativos, cuyas normas específicas lo prohíban.
c)Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.
d)El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como Sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades sin perjuicio de lo establecido en párrafo 2 del artículo 4 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.
e)Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación de animales en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno urbano, cuando estos ocasionen molestias, objetivas a los vecinos o transeúntes.
f)También se prohíbe la presencia habitual, en régimen de estabulación o semiestabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y terrenos calificados como urbanos.
g)La subida o bajada de animales de compañía en aparatos elevadores, se hará, siempre, no coincidiendo con la utilización de dicho aparato por otras personas si estas así lo exigieron.
h)Se prohíbe dejar sueltos en espacios exteriores de afluencia pública o locales abiertos al público, animales de cualquier especie. Máxime los animales potencialmente peligrosos, salvajes y/o reputados de dañinos o feroces, fuera de las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales oficios.

Artículo 13.- Excepciones
1)No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales acompañados/as de perros-guías, tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos de asistencia sanitaria.
2) El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará la condición de perro-guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares señalados en el artículo anterior.

Artículo 14.- Desplazamientos intracomunitarios de animales de compañía.
Los poseedores o propietarios de perros, gatos y hurones que vayan a desplazarlos intracomunitariamente deberán ir acompañados durante todo el desplazamiento de un pasaporte regulado en la orden de 27 de septiembre de 2004 del consejero de agricultura y pesca, o la normativa que la sustituya, expedido por un veterinario oficial o habilitado.

CAPITULO III.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 16.- Régimen General
Será de aplicación a los animales potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza, lo establecido en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que la desarrolla y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 17.- Licencia
1.- La tenencia de cualquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del Municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000).
Los propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos, conforme al artículo 13-3-e) y 12 del decreto 101/2004,de 1 de junio, además de la formalización de un seguro en los términos establecidos en el apartado anterior, deberán contratarlo en el plazo de diez días desde la identificación del animal y previamente a la inclusión del mismo en el registro correspondiente.
Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero en todo caso su contratación deberá estar acreditada por medio de un certificado, conforme el modelo que figura en el anexo III del citado decreto 101/2004, emitido por la compañía aseguradora. En el mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del mismo.
El titular de perro será responsable de que el animal esté cubierto durante la vida del mismo por un seguro de responsabilidad civil en vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el momento oportuno.
4.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
5.- Las licencias concedidas sin haber cumplido los requisitos exigidos en el párrafo 1 de este artículo, serán nulas a todos los efectos y, por tanto, se considerará al titular de la misma como carente de licencia.

Artículo 18.- Registro de Animales Potencialmente Peligrosos
1.- Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.
2.- Deberá comunicarse al registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
3.- El traslado de un animal potencialmente peligroso a un Municipio de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales.
4.- El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999.

Artículo 19.- Medidas de Seguridad
1.-Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y eviten molestias a la población.
2.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a la que se refiere el artículo 17 de la presente Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
3.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
4.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
5.- La sustracción o pérdida de un animal potencialmente peligroso habrá de ser comunicada por su titular al responsable de Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 21.- Transporte
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Articulo 23.- Inspección y Control
1.-La inspección y control de las materias reguladas en esta Ordenanza será llevada a cabo por agentes de la policía local u otros funcionarios los cuales serán considerados como agentes de la autoridad pudiendo levantar acta ( en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad), que será notificada al interesado mediante acta o boletín de denuncia y remitida al órgano competente para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si procede, la incoación de procedimiento sancionador.
2.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
3.- Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.

Artículo 24.- Infracciones y Sanciones
1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
2.- Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de la graduación de las sanciones de esta Ordenanza para una más correcta identificación de las infracciones y una más precisa determinación de las sanciones.

Artículo 25.- Infracciones
1.- Se considerarán infracciones leves:
a) Las inobservancias de las obligaciones de esta Ordenanza que no tenga trascendencia grave para la higiene, y/o seguridad y/o tranquilidad ciudadanas.
b) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible.
c) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza.
d) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
f) La falta de comunicación al R.E.G.I.A de la identificación censal y/o de las variaciones en la identificación censal de los perros contenidas en el artículo 3º del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- Se considerarán infracciones graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación, bebida y asistencia sanitaria necesarias o en instalaciones inadecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas tanto en espacio como en el aspecto higiénico-sanitario.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.
d) La venta de animales no autorizada.
g) No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.
h) Que en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina no vayan bajo control y no estén sujetos mediante una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros.
k) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
l) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5.1 y 2 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre la ratio de tenencia de perros por metros cuadrados de superficie y sobre la entrada y permanencia de perros en los locales y vehículos determinados por el mencionado artículo.
m) El incumplimiento de las condiciones especiales impuestas a los perros sometidos a condiciones especiales de tenencia por el artículo 7 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.
n) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, cualesquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales o en sus normas de desarrollo y, en particular, conforme al Decreto 81/2006 de 11 de abril de Núcleos Zoológicos:
-La carencia de la documentación fijada en el artículo 7
-La posesión de Libros de registro incompletos o con ausencia de datos
-La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de especies animales con incumplimiento de la normativa CITES y del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre
-Carecer de inscripción registral o de la correspondiente autorización de funcionamiento
-No contar con la correspondiente autorización de modificación o no comunicar al Registro los cambios introducidos en el centro o establecimiento
-No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos oficiales de inspección.
3.- Se considerarán infracciones muy graves:
h) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo26.- Sanciones
1. De acuerdo con la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, las infracciones en materia de protección de los animales se sancionarán con multas de las cuantías siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de 30,05 € a 300,51 €.
b) Las infracciones graves con multa de 300,52 € a 1.502,53 €.
c) Las infracciones muy graves con multa de 1.502,54 € a 15.025,30 €.
2. Las cuantías de las sanciones serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior..
3. Las infracciones graves reguladas en el apartado n) serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 81/2006, de 11 de abril.

Artículo 27.- Sanciones accesorias
1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.
2. Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia sacrificados.
3. La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años para las graves y un máximo de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años.
4. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas como muy graves comportará la pérdida de la autorización administrativa.

Artículo 28.- Graduación de sanciones
1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños/as o discapacitados/as psíquicos/as.
2. Se aplicará analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijurídicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

Artículo 29.- Competencia sancionadora
1. Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos forales reguladora en la Ley 6/93, de 29 de octubre, de protección de los animales, las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento.
2. Será órgano competente para incoar y resolver la comisión de infracciones tipificadas como leves, dentro de las facultades que la legislación vigente atribuye al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia.
3. Será órgano competente para resolver las infracciones tipificadas como graves, el Ayuntamiento Pleno.
4. Las infracciones tipificadas como muy graves, serán sancionadas por el órgano foral competente.
5. Se delega en la Alcaldía-Presidencia la competencia para imponer sanciones por infracciones tipificadas como graves.

Artículo 30.- Medidas cautelares
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
2. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.
3. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la Comisión de nuevas infracciones, el instructor del expediente podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente Ley, y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
4. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción, en todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura exceder de la mitad del plazo establecido en el artículo 29-2º de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre, de 
Área de Salud y Consumo

Artículo 31.- Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, si son leves, a los cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años en el caso de las muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido.
3. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 3005,06 € y al año cuando sea inferior a esta cantidad.

Sección 2ª. Animales Potencialmente Peligrosos
Artículo 32.- Infracciones
1. De acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos constituyen infracciones administrativas las tipificadas en la misma.
2. Son infracciones muy graves:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
3. Son infracciones graves:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
4. Son infracciones leves las vulneraciones a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, no tipificadas en los apartados anteriores y en particular las siguientes:
a) Tener animales potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos sin que la persona que los conduzca o controle lleve la licencia municipal y la certificación acreditativa de la inscripción registral.
b) Tener más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y espacios públicos.
c) Tener perros peligrosos en las vías y espacios públicos con una correa o cadena extensible o de longitud superior a 2 metros.
d) No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que albergan animales potencialmente peligrosos.
e) No presentar con periodicidad anual el certificado de sanidad animal.

Artículo 33.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior llevarán aparejadas las siguientes multas:
-Infracciones leves desde 150,25 € a 300,51€.
-Infracciones graves desde 300,52 € a 2.404,05 €.
-Infracciones muy graves desde 2.404,06 € a 15.025,30 €.
Artículo 34.- Sanciones accesorias y medidas cautelares
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 32 podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
3.- La Autoridad competente procederá a la intervención cautelar y traslado al centro de recogida que tenga previsto, de cualquier perro considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla las medidas contenidas en el Decreto 101/2004, de 1 de Junio.

Artículo 35.- Competencia sancionadora
1. Será competente el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para las infracciones relativas al certificado de capacitación para el adiestramiento y a la homologación de los cursos para la formación de los adiestradores.
2. Será competente la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao en las restantes infracciones. Si excede el ámbito territorial la competencia recaerá en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Sección 3ª RESIDUOS
Artículo 36.- Infracciones
Con arreglo a la Ley 10/1998, de 21 de abril, constituye infraccion administrativa leve en materia de animales la siguiente:
a) Abandonar las deyecciones de los animales en vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.

Artículo 37.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 601,01 €.

Artículo 38.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Alcaldía-Presidencia.

Sección 4ª.- ORDENACION SANITARIA
Artículo 39.- Infracciones
Se considera infracción al artículo 36.2.b.1ª de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi el incumplimiento del requerimiento de la autoridad municipal competente para el sometimiento a observación por parte de veterinario oficial o habilitado de un animal causante de una agresión, así como el incumplimiento de las medidas cautelares que se adopten.

Artículo 40.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 3005,06 € a 15.025,30 € que se graduará conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 8/97, de 26 de junio.

Artículo 41.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao.

Sección 5ª.- INFRACCIONES DE ORDENANZA
Artículo 42.- Infracciones
Constituyen infracciones tipificadas al amparo del Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, adicionado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de modernización del gobierno local, las siguientes:
a) El incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en la presente ordenanza, no tipificados en la normativa sectorial específica, será constitutivo de infracción leve.
b) Obstaculizar el funcionamiento de los servicios municipales en actividades relacionadas con el control de la fauna urbana, será constitutivo de infracción leve.
c).Facilitar alimentos en la vía pública y solares a aves, perros, gatos y demás animales vagabundos, salvo autorización expresa, será constitutivo de infracción leve.
d) No facilitar la información o documentación relativa a las características de la tenencia de animales o la puesta a disposición del animal requerida por la autoridad municipal, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza, será constitutivo de infracción grave

Artículo 43.- Sanciones
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las siguientes multas:
- Infracciones muy graves: hasta 3000 €
- Infracciones graves: hasta 1.500 €
- Infracciones leves: hasta 750 €

Artículo 44.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao.