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sábado, 14 de diciembre de 2013

ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE SEVILLA (ESPAÑA)

Conviene conocer las ordenanzas que rigen en cada ayuntamiento para poder denunciar con mayor seguridad a todos los dueños de perros que las incumplen (que son bastantes).
Incluimos en esta entrada algunos puntos importantes de la ordenanza sobre tenencia de animales del ayuntamiento de Sevilla (España):


ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE SEVILLA (ESPAÑA)

TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se consideran:

d) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de poner en peligro o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes a los bienes. Además, se considerarán animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

e) Perros potencialmente peligrosos. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
1. Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ordenanza y a sus cruces.
2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II de la presente Ordenanza.
3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos:
a) Aquellos perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes;
b) Aquéllos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. yhayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia.
4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada e informada, una vez oído el propietario del animal, por un veterinario municipal atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia. Los costos que en su caso se deriven de la emisión de este informe correrán a cargo del propietario del perro.

f) Animales salvajes peligrosos. Tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
1. Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
2. Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
3. Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

Artículo 3. Actividades relacionadas con animales que requieren licencia municipal.

1. Estarán obligados a la obtención previa de licencia municipal, para lo que se requerirá informe favorable del técnico veterinario del Laboratorio Municipal, las siguientes actividades:
a) Los establecimientos hípicos, con instalaciones fijas o no, que guarden équidos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.
b) Las residencias de animales de compañía y los centros de cría de selección de razas, así como los establecimientos dedicados a la estética de animales.
c) Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía, aves, peces de acuarios, accesorios y alimentos de animales, etc.
d) Proveedores de laboratorios: Para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.
e) Perreras deportivas: Canódromos.
f) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
g) Los refugios para animales abandonados o perdidos.
h) Las instalaciones provisionales y/o espectáculos con animales.
i) Concentraciones y exhibiciones de animales.

2. Estas actividades quedan sujetas a la inspección de los Técnicos Veterinarios del Laboratorio Municipal, que pueden solicitar en cualquier caso, certificado sanitario de los animales en venta o expuestos, y/o guías de origen o documentación que acredite la procedencia de éstos, así como los libros de registro.

Artículo 4. Aves de compañía.

La cría de aves de compañía, no de abasto, en domicilios particulares, quedará condicionada a que, según criterio técnico del veterinario del Laboratorio Municipal, las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos y para los propios animales.

Artículo 5. Animales de abasto.

El mantenimiento de animales de abasto dentro del término municipal, estará condicionado a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana sobre usos del suelo, permitiéndose sólo en las zonas no urbanizables o rurales así como por la normativa específica en materia agrícola, ganadera, sanidad animal y de seguridad vial.


TÍTULO II
Sobre la tenencia de animales

Artículo 6. Normas de carácter general. Obligaciones.

1. Los propietarios y portadores de animales estarán obligados y asumen la responsabilidad de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias, cumpliendo en todo momento los siguientes extremos:
a) El alojamiento tendrá las debidas condiciones de higiene y salubridad, tanto en lo referente a la limpieza como al espacio físico, considerado como suficiente en función de las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie o raza. En todo caso se deberá someter a las tareas de limpieza, desinfección y desinsectación periódicas que se requieran para el adecuado mantenimiento de las condiciones de higiene y salubridad. Para cumplir lo anterior, se podrá limitar el número de animales existentes en la vivienda o dependencia donde se encuentren, si dicho número se considera incompatible con el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.
d) La tenencia de animales no podrá producir situación de peligro o incomodidad a los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular.
e) La estancia de animales en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza, azotea o espacio de propiedad común de los inmuebles, estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.
f) No podrán tener como alojamiento habitual los balcones, terrazas, patios o azoteas, así como espacios sin ventilación, luz o condiciones climáticas extremas.
g) Los propietarios o portadores de animales han de facilitar el acceso a los Técnicos Veterinarios del Laboratorio Municipal, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.
i) Deberán evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
j) Deberán obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
k) Deberán efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
l) Deberán denunciar la pérdida o sustracción del animal.

3. Los facultativos veterinarios en el ejercicio de su profesión, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al Centro Municipal Zoosanitario el diagnóstico de una enfermedad de Declaración Obligatoria.
b) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente y del Centro Municipal Zoosanitario.

Artículo 7. Prohibiciones.

1. Sin perjuicio de lo indicado específicamente en esta ordenanza o en la legislación aplicable, queda prohibido:
g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
i) Venderlos, cederlos o donarlos en adopción a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
j) La venta, cesión o donación en adopción de animales potencialmente peligrosos por menores de dieciocho años así como sin la correspondiente licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, o a personas que carezcan de la misma.
k) Ejercer su venta ambulante.
m) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
r) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
v) Depositar alimentos en la vía pública que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc., y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos recintos específicamente destinados a la estancia de animales y donde se especifique la autorización.

2. En especial, quedan prohibidas:
a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación, realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

Artículo 8. Incautación preventiva de animales.

La autoridad municipal podrá ordenar la incautación con carácter preventivo, y su traslado al Centro Municipal Zoosanitario, de los animales si hubiera indicios de maltrato o tortura, si presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraran en instalaciones inadecuadas, así como en las circunstancias que se contemplan en el art. 42.

Artículo 9. Abandono de animales.

1. Queda prohibido el abandono de animales.
2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, podrán entregarlos al Centro Municipal Zoosanitario, encargado de su recogida, estando obligados, en cualquier caso, a efectuar los trámites necesarios para la modificación de los datos del Registro Municipal.

Artículo 10. Animales causantes de lesiones.

1. Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, tienen la obligación, en un plazo máximo de 24 horas de comunicarlo a los Servicios Veterinarios del Laboratorio Municipal para su vigilancia sanitaria (cuarentena), ordenando su internamiento en el Centro Municipal Zoosanitario o en el domicilio particular. La competencia en el seguimiento y vigilancia sanitarios de estos animales es exclusiva de los servicios veterinarios del Laboratorio Municipal.

2. Los propietarios o portadores de los animales causantes de lesiones que sean requeridos por el Laboratorio Municipal deberán, en el plazo máximo de 48 horas a partir de la recepción del requerimiento o notificación, presentarse en el Centro Municipal con el animal. Transcurrido dicho plazo sin que el animal haya sido puesto a disposición de los Servicios Veterinarios municipales se iniciará el procedimiento de incautación regulado en el artículo 42 de esta Ordenanza.

3. Las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de los puntos anteriores recaerá sobre el propietario del animal, o el portador del mismo en su ausencia.

4. El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes conforme a la normativa aplicable.


TÍTULO III
Normas específicas para animales de compañía

Artículo 11. Normas de carácter general.

1. Son aplicables a los animales de compañía las normas de carácter general establecidas para todos los animales en el Título II.

2. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.

3. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus portadores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona de esparcimiento para perros.

4. Todos los perros circularán por la vía pública sujetos por correa resistente y provistos de la correspondiente identificación. Los potencialmente peligrosos, los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad, deberán circular previstos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Articulo 12. Registro e identificación.

1. Al amparo de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales deberán inscribirse obligatoriamente en El Registro Municipal de Animales de Compañía, los perros, gatos, hurones, cerdos enanos, psitácidos, y otros animales que posteriormente se determinen, en el plazo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición. Asimismo estarán obligados los propietarios a comunicar en el plazo de un mes, cualquier alteración producida en la tenencia del animal, ya sea por muerte, traslado, cambio de domicilio, cesión, venta o pérdida.

2. Los propietarios deberán solicitar en el Registro Municipal la cancelación de la inscripción en el plazo de un mes a contar desde la muerte, pérdida ó transmisión del animal.

3. En los supuestos de traslado de residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía los propietarios deberán proceder a la inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente en el plazo de tres meses, a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de identificación originario cuando sea compatible.

4. La transmisión de la propiedad deberá ser comunicada por el nuevo propietario en el plazo de un mes ó, en su caso, proceder en dicho plazo a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual.

5. Así mismo, los propietarios de animales de compañía incluidos en el punto anterior, al igual que otros animales que se establezca reglamentariamente, al cumplir los tres meses de edad quedan obligados a proceder a su identificación, que será realizada por un veterinario debidamente autorizado mediante implantación de dispositivo electrónico normalizado (microchip).

6. El Ayuntamiento podrá proceder a la incautación del animal cuyo propietario, haga caso omiso a los requerimientos para la legalización de la situación del animal, por falta de identificación, en cuyo caso se iniciará el procedimiento regulado en el artículo 42 de esta Ordenanza.

Artículo 13. Vacunación antirrábica. Pasaporte.

1. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros, gatos y hurones a partir del tercer mes de edad. Así mismo se deberán revacunar a los treinta días de la primera, y someterse a una revacunación y desparasitación interna anual, según Orden de 19/04/2010. Dichas vacunaciones y revacunaciones deberán ser realizadas por veterinarios autorizados.

2. Los perros, gatos, hurones, cerdos enanos y psitácidas, deberán contar con un pasaporte expedido por un veterinario autorizado.

3. Como medida preventiva para evitar las epizootias y la proliferación de animales abandonados como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulgativas de la conveniencia de esterilización de machos y hembras.

Artículo 14. Transporte.

1. El traslado de perros y gatos en transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. En los transportes privados se llevarán con la correspondiente barrera física entre el animal y el conductor o con el correspondiente cinturón homologado para animales. En ningún caso podrán circular en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. Se prohíbe el transporte de animales en vehículos de dos ruedas.

2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.

Artículo 15. Prohibiciones de acceso.

1. Queda expresamente prohibida la entrada de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños con las excepciones que marca la Ley 5/1998 de 23 de noviembre de la Junta de Andalucía de perros guías, en:
a) En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.
b) En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.
c) En los espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos análogos.
d) En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas

2. El dueño o portador del animal en su ausencia, será el responsable del incumplimiento de esta norma a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 16. Prohibición de acceso a piscinas públicas.

Queda prohibida la circulación o permanencia de animales (con las excepciones que marca la Ley 5/1998 de perros guías), en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas y estén debidamente censados e identificados.

Artículo 17. Recogida de excrementos.

1. Los propietarios, o portadores en su ausencia, de los animales serán responsables de la suciedad derivada de las deposiciones fecales de éstos, debiendo recoger los excrementos depositados en la vía pública o en zonas y elementos comunes de los inmuebles de conformidad a lo estipulado en la ya citada Ley de Protección Animal y a lo regulado en la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública. Evitarán asimismo las micciones en fachadas de edificios y/o en mobiliario urbano.

Artículo 18. Vehículos de tracción animal.

La circulación de animales y de vehículos de tracción animal por la vía pública se ajustará a lo que disponen las Ordenanzas sobre ello.


TITULO IV
Tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 19. Definición.

Se consideran animales potencialmente peligrosos, perros potencialmente peligrosos y animales salvajes peligrosos los definidos en el art. 2 apartados d), e) y f) respectivamente de esta Ordenanza.

Artículo 20. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.

2. A los efectos del punto anterior, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

3. Además, se prohíbe la tenencia como animales de compañía de especies exóticas que tiendan a comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas, y que, en todo caso, determinará la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 21. Prohibición de circulación de animales potencialmente peligrosos.

Queda prohibida la circulación de animales potencialmente peligrosos excepto los perros, siempre que se cumpla con las medidas de seguridad que se especifican en los artículos 24 y 28.

Artículo 22. Licencia.

1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por este Ayuntamiento para las personas que residan en Sevilla. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia con los referidos animales se entenderá que el Ayuntamiento de Sevilla es competente si esa actividad se desarrolla dentro de su término municipal.

2. Para obtener la licencia, la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, o por infracciones muy graves o graves con sanciones previstas en el art. 41 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de Perros, debidamente reconocidas, impartido por adiestradores acreditados y, en todo caso, bajo las prescripciones que dicte la normativa específica en esta materia.
f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 ) por siniestro.

5. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, por el Laboratorio Municipal con carácter previo a su finalización, por sucesivos periodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2.

6. La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

7. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Laboratorio Municipal, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.

8. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

9. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el portador del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento.

Artículo 23. Registro.

1. El Ayuntamiento de Sevilla, posee el Registro Municipal de Animales potencialmente Peligrosos, regido por las Normas Reguladoras del Registro de Animales Potencialmente Peligrosos del Municipio de Sevilla, aprobadas por el Pleno en 29 de mayo de 2002.

2. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos...

3. Además de lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar ante el personal veterinario identificador, los requisitos siguientes:
a) Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) Certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula. Esta acreditación deberá tener una periodicidad anual, y deberá constar en la hoja registral del animal.

4. Asimismo, deberán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, la venta, traspaso, donación, robo, cambio de domicilio, muerte o pérdida del animal potencialmente peligroso.

6. Mediante el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía.

Artículo 24. Medidas de seguridad en instalaciones.

1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior o causar daño a alguien:
a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal. En caso de rejas o vallas metálicas, los huecos o malla han de ser impenetrables, no pudiendo permitir el causar daño a persona o animal.
b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

2. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos, deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal, así como cumplir las obligaciones registrales previstas en esta Ordenanza y demás normativa de aplicación.

3. Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.

4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5. El Ayuntamiento de Sevilla podrá ordenar medidas complementarias de seguridad en los casos en que los técnicos veterinarios así lo determinen.

Artículo 25. Pérdida, sustracción y transporte.

1. La pérdida o sustracción del animal potencialmente peligroso deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondientes.

2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.


TÍTULO V
Normas específicas para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

Artículo 26. Todas las normas aplicables y medidas de seguridad descritas para animales potencialmente peligrosos también son de aplicación para los perros potencialmente peligrosos.

Artículo 27. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción de los perros potencialmente peligrosos relacionados en el artículo 2.e) 3, se realizará en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad, por medio de la correspondiente Resolución.

2. Tanto la tramitación para la obtención de la licencia para tenencia perros potencialmente peligrosos, como el registro del animal, es competencia de la Delegación de Salud...

Articulo 28. Medidas de seguridad para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

1. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, siempre y cuando lo haga en las condiciones de seguridad descritas en el punto 3 de este artículo, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento para menores de edad. Tampoco podrán circular libremente en los recintos específicos para esparcimiento de perros.

2. La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

3. En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir otro animal simultáneamente con un perro potencialmente peligroso.

4. Los propietarios, cuidadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente.


TÍTULO VII
Establecimientos zoológicos

Artículo 30.

1. Las actividades señaladas en el artículo 3 habrán de reunir, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:
a) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
b) Deberán estar emplazadas de forma que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no molesten a viviendas próximas.
c) Deberán disponer de locales con las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, adaptados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que en ellos deban estar.
d) Dispondrán de instalaciones que faciliten la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten riesgo para la salud pública, ni molestias de ningún tipo así como que no tengan incidencia en el medio ambiente.
e) Dispondrán de locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de serlo, de fácil limpieza y desinfección.
f) Dispondrán de medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de los utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte cuando sea necesario.
g) Dispondrán de medios o sistemas para la destrucción y eliminación en condiciones higiénicas de cadáveres y materias contumaces.
h) Dispondrán de los servicios veterinarios adecuados para cada tipo de establecimiento.

2. Además, en cada caso, deberán:
a) Las clínicas veterinarias, estar inscritos en el Registro Municipal de Centros Veterinarios.
b) Los establecimientos para venta de animales llevarán un libro de registro de entradas y salidas de animales a disposición de las Administraciones competentes en las condiciones que reglamentariamente se dictaminen por las autoridades sanitarias autonómicas.
c) Los establecimientos de venta de animales habrán de contar con Veterinario asesor quien será responsable de que los recintos donde estén ubicados los animales sean las adecuadas a las condiciones requeridas a cada especie, y de implantar un programa de profilaxis.
d) Los establecimientos de tratamiento, cura, estética y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con la finalidad de que éstos no permanezcan en la vía pública o zonas comunes del inmueble, antes de entrar en los mencionados establecimientos. En cualquier caso, no podrán producir molestias, ni ruidos, a las viviendas o recintos anejos.

3. Para que estas empresas y actividades sean autorizadas, se precisará un informe favorable de los Servicios Técnicos Veterinarios Municipales, quienes en todo momento podrán realizar las inspecciones que consideren para comprobar el cumplimiento y mantenimiento de las debidas condiciones higiénico-sanitarias.


TÍTULO VIII
Régimen sancionador

Artículo 32. Responsabilidad.

1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o portador de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

2. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

4. El poseedor de un animal es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil. Por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el art. 34 de la presente Ordenanza, el poseedor de un animal o, en su defecto, el propietario, será requerido para reponer o abonar los gastos que ocasionen los daños de cualquier naturaleza que el animal haya podido ocasionar, así como los gastos derivados de su recogida y manutención en el Centro Zoosanitario Municipal.

Artículo 33. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:
a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
b) El abandono de animales.
c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas y servicios autorizados para el control de plagas.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
g) La organización de peleas con y entre animales.
h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
n) La utilización de animales en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de la normativa aplicable.
p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.
q) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
r) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
s) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
t) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
u) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
v) La tenencia de animales salvajes peligrosos.
w) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:
a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
b) No administrar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o desnutridos.
f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
j) Asistencia a peleas con animales.
k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.
n) La venta ambulante de animales.
o) Impedir a los inspectores competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
p) La negativa, obstaculización o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por inspectores competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
q) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
r) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
s) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
t) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales, sin garantizar el bienestar del animal o sin las debidas medidas de precaución para garantizar la seguridad de las personas, bienes u otros animales.
u) La posesión de animales no registrados ni identificados.
v) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
w) Hallarse el perro potencialmente peligroso, en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
x) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones leves:
a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.
b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate, o de las actividades contempladas en el art. 3.
c) Falta de revisión periódica sanitaria anual del animal potencialmente peligroso y la correspondiente acreditación de la situación sanitaria y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula.
d) Tenencia de animales de abasto en zonas no permitidas o sin la debida autorización.
e) Circulación de perros por la vía publica sin ir sujetos por una correa, así como sin bozal los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad.
f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
g) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
h) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.
i) La no señalización de la presencia de un animal potencialmente peligroso.
j) Conducir más de un animal potencialmente peligroso por la vía pública.
k) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.
l) Depositar alimentos en la vía pública, solares e inmuebles abandonados que puedan atraer animales indeseados, como roedores e insectos, etc. y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos específicamente autorizados.
m) Quitar, manipular, dañar o sabotear los elementos de control y recogida de animales que son utilizados por los técnicos municipales o por los que el Ayuntamiento encomiende esta función, u obstaculizar su trabajo de retirada de animales, independientemente de la reclamación patrimonial que corresponda según lo establecido en la normativa vigente.
n) Cualquier otra actuación que incumpla las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.


ANEXO I

RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
a) Pitt Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffordshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
i) Doberman.

ANEXO II

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.


jueves, 12 de diciembre de 2013

MORDEDURAS DE PERROS


¿Cuántos estadounidenses son atacados al año por la amenaza terrorista? ¿Unos cientos quizá? Sin embargo se destinan a combatir a los terroristas miles de millones de dólares, hay programas secretos por doquier para frenar sus actividades, se vuelca cualquier recurso en aras de una lucha sin cuartel y hasta se sobrepasan las leyes espiando mensajes y vidas de toda la población mundial.
En cambio, las autoridades no prestan la debida atención al grave problema de inseguridad y violencia que los perros ocasionan entre la población pese a que las consecuencias son mucho más amplias y evidentes.
Se estima que solo en Estados Unidos, cuatro millones y medio de personas son mordidas por perros cada año. Una cifra tremenda llena de dramas y traumas que parece no importarle a nadie.
Un argumento más para la prohibición de la tenencia de animales. Por un mundo más seguro.