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sábado, 14 de diciembre de 2013

ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE SEVILLA (ESPAÑA)

Conviene conocer las ordenanzas que rigen en cada ayuntamiento para poder denunciar con mayor seguridad a todos los dueños de perros que las incumplen (que son bastantes).
Incluimos en esta entrada algunos puntos importantes de la ordenanza sobre tenencia de animales del ayuntamiento de Sevilla (España):


ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE SEVILLA (ESPAÑA)

TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se consideran:

d) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de poner en peligro o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes a los bienes. Además, se considerarán animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

e) Perros potencialmente peligrosos. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
1. Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ordenanza y a sus cruces.
2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II de la presente Ordenanza.
3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos:
a) Aquellos perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes;
b) Aquéllos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. yhayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia.
4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada e informada, una vez oído el propietario del animal, por un veterinario municipal atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia. Los costos que en su caso se deriven de la emisión de este informe correrán a cargo del propietario del perro.

f) Animales salvajes peligrosos. Tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
1. Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
2. Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
3. Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

Artículo 3. Actividades relacionadas con animales que requieren licencia municipal.

1. Estarán obligados a la obtención previa de licencia municipal, para lo que se requerirá informe favorable del técnico veterinario del Laboratorio Municipal, las siguientes actividades:
a) Los establecimientos hípicos, con instalaciones fijas o no, que guarden équidos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.
b) Las residencias de animales de compañía y los centros de cría de selección de razas, así como los establecimientos dedicados a la estética de animales.
c) Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía, aves, peces de acuarios, accesorios y alimentos de animales, etc.
d) Proveedores de laboratorios: Para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.
e) Perreras deportivas: Canódromos.
f) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
g) Los refugios para animales abandonados o perdidos.
h) Las instalaciones provisionales y/o espectáculos con animales.
i) Concentraciones y exhibiciones de animales.

2. Estas actividades quedan sujetas a la inspección de los Técnicos Veterinarios del Laboratorio Municipal, que pueden solicitar en cualquier caso, certificado sanitario de los animales en venta o expuestos, y/o guías de origen o documentación que acredite la procedencia de éstos, así como los libros de registro.

Artículo 4. Aves de compañía.

La cría de aves de compañía, no de abasto, en domicilios particulares, quedará condicionada a que, según criterio técnico del veterinario del Laboratorio Municipal, las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos y para los propios animales.

Artículo 5. Animales de abasto.

El mantenimiento de animales de abasto dentro del término municipal, estará condicionado a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana sobre usos del suelo, permitiéndose sólo en las zonas no urbanizables o rurales así como por la normativa específica en materia agrícola, ganadera, sanidad animal y de seguridad vial.


TÍTULO II
Sobre la tenencia de animales

Artículo 6. Normas de carácter general. Obligaciones.

1. Los propietarios y portadores de animales estarán obligados y asumen la responsabilidad de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias, cumpliendo en todo momento los siguientes extremos:
a) El alojamiento tendrá las debidas condiciones de higiene y salubridad, tanto en lo referente a la limpieza como al espacio físico, considerado como suficiente en función de las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie o raza. En todo caso se deberá someter a las tareas de limpieza, desinfección y desinsectación periódicas que se requieran para el adecuado mantenimiento de las condiciones de higiene y salubridad. Para cumplir lo anterior, se podrá limitar el número de animales existentes en la vivienda o dependencia donde se encuentren, si dicho número se considera incompatible con el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.
d) La tenencia de animales no podrá producir situación de peligro o incomodidad a los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular.
e) La estancia de animales en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza, azotea o espacio de propiedad común de los inmuebles, estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.
f) No podrán tener como alojamiento habitual los balcones, terrazas, patios o azoteas, así como espacios sin ventilación, luz o condiciones climáticas extremas.
g) Los propietarios o portadores de animales han de facilitar el acceso a los Técnicos Veterinarios del Laboratorio Municipal, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.
i) Deberán evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
j) Deberán obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
k) Deberán efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
l) Deberán denunciar la pérdida o sustracción del animal.

3. Los facultativos veterinarios en el ejercicio de su profesión, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al Centro Municipal Zoosanitario el diagnóstico de una enfermedad de Declaración Obligatoria.
b) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente y del Centro Municipal Zoosanitario.

Artículo 7. Prohibiciones.

1. Sin perjuicio de lo indicado específicamente en esta ordenanza o en la legislación aplicable, queda prohibido:
g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
i) Venderlos, cederlos o donarlos en adopción a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
j) La venta, cesión o donación en adopción de animales potencialmente peligrosos por menores de dieciocho años así como sin la correspondiente licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, o a personas que carezcan de la misma.
k) Ejercer su venta ambulante.
m) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
r) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
v) Depositar alimentos en la vía pública que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc., y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos recintos específicamente destinados a la estancia de animales y donde se especifique la autorización.

2. En especial, quedan prohibidas:
a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación, realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

Artículo 8. Incautación preventiva de animales.

La autoridad municipal podrá ordenar la incautación con carácter preventivo, y su traslado al Centro Municipal Zoosanitario, de los animales si hubiera indicios de maltrato o tortura, si presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraran en instalaciones inadecuadas, así como en las circunstancias que se contemplan en el art. 42.

Artículo 9. Abandono de animales.

1. Queda prohibido el abandono de animales.
2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, podrán entregarlos al Centro Municipal Zoosanitario, encargado de su recogida, estando obligados, en cualquier caso, a efectuar los trámites necesarios para la modificación de los datos del Registro Municipal.

Artículo 10. Animales causantes de lesiones.

1. Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, tienen la obligación, en un plazo máximo de 24 horas de comunicarlo a los Servicios Veterinarios del Laboratorio Municipal para su vigilancia sanitaria (cuarentena), ordenando su internamiento en el Centro Municipal Zoosanitario o en el domicilio particular. La competencia en el seguimiento y vigilancia sanitarios de estos animales es exclusiva de los servicios veterinarios del Laboratorio Municipal.

2. Los propietarios o portadores de los animales causantes de lesiones que sean requeridos por el Laboratorio Municipal deberán, en el plazo máximo de 48 horas a partir de la recepción del requerimiento o notificación, presentarse en el Centro Municipal con el animal. Transcurrido dicho plazo sin que el animal haya sido puesto a disposición de los Servicios Veterinarios municipales se iniciará el procedimiento de incautación regulado en el artículo 42 de esta Ordenanza.

3. Las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de los puntos anteriores recaerá sobre el propietario del animal, o el portador del mismo en su ausencia.

4. El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes conforme a la normativa aplicable.


TÍTULO III
Normas específicas para animales de compañía

Artículo 11. Normas de carácter general.

1. Son aplicables a los animales de compañía las normas de carácter general establecidas para todos los animales en el Título II.

2. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.

3. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus portadores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona de esparcimiento para perros.

4. Todos los perros circularán por la vía pública sujetos por correa resistente y provistos de la correspondiente identificación. Los potencialmente peligrosos, los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad, deberán circular previstos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Articulo 12. Registro e identificación.

1. Al amparo de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales deberán inscribirse obligatoriamente en El Registro Municipal de Animales de Compañía, los perros, gatos, hurones, cerdos enanos, psitácidos, y otros animales que posteriormente se determinen, en el plazo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición. Asimismo estarán obligados los propietarios a comunicar en el plazo de un mes, cualquier alteración producida en la tenencia del animal, ya sea por muerte, traslado, cambio de domicilio, cesión, venta o pérdida.

2. Los propietarios deberán solicitar en el Registro Municipal la cancelación de la inscripción en el plazo de un mes a contar desde la muerte, pérdida ó transmisión del animal.

3. En los supuestos de traslado de residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía los propietarios deberán proceder a la inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente en el plazo de tres meses, a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de identificación originario cuando sea compatible.

4. La transmisión de la propiedad deberá ser comunicada por el nuevo propietario en el plazo de un mes ó, en su caso, proceder en dicho plazo a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual.

5. Así mismo, los propietarios de animales de compañía incluidos en el punto anterior, al igual que otros animales que se establezca reglamentariamente, al cumplir los tres meses de edad quedan obligados a proceder a su identificación, que será realizada por un veterinario debidamente autorizado mediante implantación de dispositivo electrónico normalizado (microchip).

6. El Ayuntamiento podrá proceder a la incautación del animal cuyo propietario, haga caso omiso a los requerimientos para la legalización de la situación del animal, por falta de identificación, en cuyo caso se iniciará el procedimiento regulado en el artículo 42 de esta Ordenanza.

Artículo 13. Vacunación antirrábica. Pasaporte.

1. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros, gatos y hurones a partir del tercer mes de edad. Así mismo se deberán revacunar a los treinta días de la primera, y someterse a una revacunación y desparasitación interna anual, según Orden de 19/04/2010. Dichas vacunaciones y revacunaciones deberán ser realizadas por veterinarios autorizados.

2. Los perros, gatos, hurones, cerdos enanos y psitácidas, deberán contar con un pasaporte expedido por un veterinario autorizado.

3. Como medida preventiva para evitar las epizootias y la proliferación de animales abandonados como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulgativas de la conveniencia de esterilización de machos y hembras.

Artículo 14. Transporte.

1. El traslado de perros y gatos en transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. En los transportes privados se llevarán con la correspondiente barrera física entre el animal y el conductor o con el correspondiente cinturón homologado para animales. En ningún caso podrán circular en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. Se prohíbe el transporte de animales en vehículos de dos ruedas.

2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.

Artículo 15. Prohibiciones de acceso.

1. Queda expresamente prohibida la entrada de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños con las excepciones que marca la Ley 5/1998 de 23 de noviembre de la Junta de Andalucía de perros guías, en:
a) En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.
b) En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.
c) En los espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos análogos.
d) En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas

2. El dueño o portador del animal en su ausencia, será el responsable del incumplimiento de esta norma a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 16. Prohibición de acceso a piscinas públicas.

Queda prohibida la circulación o permanencia de animales (con las excepciones que marca la Ley 5/1998 de perros guías), en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas y estén debidamente censados e identificados.

Artículo 17. Recogida de excrementos.

1. Los propietarios, o portadores en su ausencia, de los animales serán responsables de la suciedad derivada de las deposiciones fecales de éstos, debiendo recoger los excrementos depositados en la vía pública o en zonas y elementos comunes de los inmuebles de conformidad a lo estipulado en la ya citada Ley de Protección Animal y a lo regulado en la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública. Evitarán asimismo las micciones en fachadas de edificios y/o en mobiliario urbano.

Artículo 18. Vehículos de tracción animal.

La circulación de animales y de vehículos de tracción animal por la vía pública se ajustará a lo que disponen las Ordenanzas sobre ello.


TITULO IV
Tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 19. Definición.

Se consideran animales potencialmente peligrosos, perros potencialmente peligrosos y animales salvajes peligrosos los definidos en el art. 2 apartados d), e) y f) respectivamente de esta Ordenanza.

Artículo 20. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.

2. A los efectos del punto anterior, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

3. Además, se prohíbe la tenencia como animales de compañía de especies exóticas que tiendan a comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas, y que, en todo caso, determinará la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 21. Prohibición de circulación de animales potencialmente peligrosos.

Queda prohibida la circulación de animales potencialmente peligrosos excepto los perros, siempre que se cumpla con las medidas de seguridad que se especifican en los artículos 24 y 28.

Artículo 22. Licencia.

1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por este Ayuntamiento para las personas que residan en Sevilla. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia con los referidos animales se entenderá que el Ayuntamiento de Sevilla es competente si esa actividad se desarrolla dentro de su término municipal.

2. Para obtener la licencia, la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, o por infracciones muy graves o graves con sanciones previstas en el art. 41 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de Perros, debidamente reconocidas, impartido por adiestradores acreditados y, en todo caso, bajo las prescripciones que dicte la normativa específica en esta materia.
f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 ) por siniestro.

5. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, por el Laboratorio Municipal con carácter previo a su finalización, por sucesivos periodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2.

6. La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

7. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Laboratorio Municipal, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.

8. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

9. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el portador del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento.

Artículo 23. Registro.

1. El Ayuntamiento de Sevilla, posee el Registro Municipal de Animales potencialmente Peligrosos, regido por las Normas Reguladoras del Registro de Animales Potencialmente Peligrosos del Municipio de Sevilla, aprobadas por el Pleno en 29 de mayo de 2002.

2. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos...

3. Además de lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar ante el personal veterinario identificador, los requisitos siguientes:
a) Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) Certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula. Esta acreditación deberá tener una periodicidad anual, y deberá constar en la hoja registral del animal.

4. Asimismo, deberán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, la venta, traspaso, donación, robo, cambio de domicilio, muerte o pérdida del animal potencialmente peligroso.

6. Mediante el documento autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía.

Artículo 24. Medidas de seguridad en instalaciones.

1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior o causar daño a alguien:
a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal. En caso de rejas o vallas metálicas, los huecos o malla han de ser impenetrables, no pudiendo permitir el causar daño a persona o animal.
b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

2. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos, deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal, así como cumplir las obligaciones registrales previstas en esta Ordenanza y demás normativa de aplicación.

3. Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.

4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5. El Ayuntamiento de Sevilla podrá ordenar medidas complementarias de seguridad en los casos en que los técnicos veterinarios así lo determinen.

Artículo 25. Pérdida, sustracción y transporte.

1. La pérdida o sustracción del animal potencialmente peligroso deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondientes.

2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.


TÍTULO V
Normas específicas para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

Artículo 26. Todas las normas aplicables y medidas de seguridad descritas para animales potencialmente peligrosos también son de aplicación para los perros potencialmente peligrosos.

Artículo 27. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción de los perros potencialmente peligrosos relacionados en el artículo 2.e) 3, se realizará en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad, por medio de la correspondiente Resolución.

2. Tanto la tramitación para la obtención de la licencia para tenencia perros potencialmente peligrosos, como el registro del animal, es competencia de la Delegación de Salud...

Articulo 28. Medidas de seguridad para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

1. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, siempre y cuando lo haga en las condiciones de seguridad descritas en el punto 3 de este artículo, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento para menores de edad. Tampoco podrán circular libremente en los recintos específicos para esparcimiento de perros.

2. La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

3. En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir otro animal simultáneamente con un perro potencialmente peligroso.

4. Los propietarios, cuidadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente.


TÍTULO VII
Establecimientos zoológicos

Artículo 30.

1. Las actividades señaladas en el artículo 3 habrán de reunir, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:
a) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
b) Deberán estar emplazadas de forma que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no molesten a viviendas próximas.
c) Deberán disponer de locales con las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, adaptados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que en ellos deban estar.
d) Dispondrán de instalaciones que faciliten la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten riesgo para la salud pública, ni molestias de ningún tipo así como que no tengan incidencia en el medio ambiente.
e) Dispondrán de locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de serlo, de fácil limpieza y desinfección.
f) Dispondrán de medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de los utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte cuando sea necesario.
g) Dispondrán de medios o sistemas para la destrucción y eliminación en condiciones higiénicas de cadáveres y materias contumaces.
h) Dispondrán de los servicios veterinarios adecuados para cada tipo de establecimiento.

2. Además, en cada caso, deberán:
a) Las clínicas veterinarias, estar inscritos en el Registro Municipal de Centros Veterinarios.
b) Los establecimientos para venta de animales llevarán un libro de registro de entradas y salidas de animales a disposición de las Administraciones competentes en las condiciones que reglamentariamente se dictaminen por las autoridades sanitarias autonómicas.
c) Los establecimientos de venta de animales habrán de contar con Veterinario asesor quien será responsable de que los recintos donde estén ubicados los animales sean las adecuadas a las condiciones requeridas a cada especie, y de implantar un programa de profilaxis.
d) Los establecimientos de tratamiento, cura, estética y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con la finalidad de que éstos no permanezcan en la vía pública o zonas comunes del inmueble, antes de entrar en los mencionados establecimientos. En cualquier caso, no podrán producir molestias, ni ruidos, a las viviendas o recintos anejos.

3. Para que estas empresas y actividades sean autorizadas, se precisará un informe favorable de los Servicios Técnicos Veterinarios Municipales, quienes en todo momento podrán realizar las inspecciones que consideren para comprobar el cumplimiento y mantenimiento de las debidas condiciones higiénico-sanitarias.


TÍTULO VIII
Régimen sancionador

Artículo 32. Responsabilidad.

1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o portador de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

2. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

4. El poseedor de un animal es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil. Por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el art. 34 de la presente Ordenanza, el poseedor de un animal o, en su defecto, el propietario, será requerido para reponer o abonar los gastos que ocasionen los daños de cualquier naturaleza que el animal haya podido ocasionar, así como los gastos derivados de su recogida y manutención en el Centro Zoosanitario Municipal.

Artículo 33. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:
a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
b) El abandono de animales.
c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas y servicios autorizados para el control de plagas.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
g) La organización de peleas con y entre animales.
h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
n) La utilización de animales en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de la normativa aplicable.
p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.
q) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
r) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
s) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
t) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
u) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
v) La tenencia de animales salvajes peligrosos.
w) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Son infracciones graves:
a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
b) No administrar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o desnutridos.
f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
j) Asistencia a peleas con animales.
k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.
n) La venta ambulante de animales.
o) Impedir a los inspectores competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
p) La negativa, obstaculización o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por inspectores competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
q) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
r) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
s) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
t) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales, sin garantizar el bienestar del animal o sin las debidas medidas de precaución para garantizar la seguridad de las personas, bienes u otros animales.
u) La posesión de animales no registrados ni identificados.
v) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
w) Hallarse el perro potencialmente peligroso, en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
x) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones leves:
a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.
b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate, o de las actividades contempladas en el art. 3.
c) Falta de revisión periódica sanitaria anual del animal potencialmente peligroso y la correspondiente acreditación de la situación sanitaria y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula.
d) Tenencia de animales de abasto en zonas no permitidas o sin la debida autorización.
e) Circulación de perros por la vía publica sin ir sujetos por una correa, así como sin bozal los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad.
f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
g) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
h) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.
i) La no señalización de la presencia de un animal potencialmente peligroso.
j) Conducir más de un animal potencialmente peligroso por la vía pública.
k) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.
l) Depositar alimentos en la vía pública, solares e inmuebles abandonados que puedan atraer animales indeseados, como roedores e insectos, etc. y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos específicamente autorizados.
m) Quitar, manipular, dañar o sabotear los elementos de control y recogida de animales que son utilizados por los técnicos municipales o por los que el Ayuntamiento encomiende esta función, u obstaculizar su trabajo de retirada de animales, independientemente de la reclamación patrimonial que corresponda según lo establecido en la normativa vigente.
n) Cualquier otra actuación que incumpla las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.


ANEXO I

RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
a) Pitt Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffordshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
i) Doberman.

ANEXO II

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.


jueves, 12 de diciembre de 2013

MORDEDURAS DE PERROS


¿Cuántos estadounidenses son atacados al año por la amenaza terrorista? ¿Unos cientos quizá? Sin embargo se destinan a combatir a los terroristas miles de millones de dólares, hay programas secretos por doquier para frenar sus actividades, se vuelca cualquier recurso en aras de una lucha sin cuartel y hasta se sobrepasan las leyes espiando mensajes y vidas de toda la población mundial.
En cambio, las autoridades no prestan la debida atención al grave problema de inseguridad y violencia que los perros ocasionan entre la población pese a que las consecuencias son mucho más amplias y evidentes.
Se estima que solo en Estados Unidos, cuatro millones y medio de personas son mordidas por perros cada año. Una cifra tremenda llena de dramas y traumas que parece no importarle a nadie.
Un argumento más para la prohibición de la tenencia de animales. Por un mundo más seguro.


sábado, 16 de noviembre de 2013

ACERAS QUE DAN ASCO POR CULPA DE LOS PERROS Y SUS DUEÑOS


   Es habitual ver en cualquier pueblo o ciudad, a los dueños de los perros pavoneándose por las calles como si fueran territorio suyo. Van con la cabeza bien alta, como si fueran ciudadanos modelo, cuando en realidad son unos cochinos que van dejando excrementos por donde quiera que pasan. Muchos, en el colmo de la desfachatez, incluso llevan los perros sueltos pese a que saben perfectamente que está prohibido hacerlo. Sin duda, se sienten seguros ante la incompetencia y dejadez de las autoridades que tienen la obligación de multarles.
   Estos cochinos llevan a sus perros para que se meen cada pocos metros, allí donde les venga en gana. Como carecen de la más elemental educación, lo mismo les da que el maldito chucho se esté meando en la puerta de una vivienda, en la mercancía de una frutería o en los pies de un niño. El dueño no hará la menor intención de regañar al animal ni de evitar que lance su repulsivo líquido allí donde le plazca. Si uno se le queda mirando desafiante, incluso lanzará alguna sonrisa estúpida, creyéndose el rey de la acera.
   No se le ocurra tocar el coche de esos sujetos o armarán la de San Quintín. En cambio, ellos gozan del privilegio de manchar todos los coches y motos con la orina de sus perros y se quedan tan tranquilos.
   En cualquier acera hay que ir saltando entre los ríos de meadas de perros que han ido dejando personas que no pagan nada por ensuciar las calles cada día.
   Eso en cuanto a los excrementos líquidos. Con los sólidos, casi lo mismo. Los cochinos dejan que sus perros escojan el lugar donde cagarán, lugares del todo inapropiados. Muchas veces, los dueños no recogerán los excrementos. Y aunque lo hagan, ahí quedarán sobre la acera los restos, para que todo el que pasee por el lugar pueda llevárselos a sus casas adheridos a sus zapatos o en las manos de algún niño descuidado.
   Estos cochinos que diariamente ensucian las calles, lógicamente no piensan en los invidentes ni en las personas que precisan de silla de ruedas y que han de ver cada día cómo sus bastones o sus sillas se ensucian con los nauseabundos excrementos de los perros.
   En una sociedad medianamente civilizada se prohibiría la tenencia de animales en viviendas particulares, tanto en pueblos como en ciudades.
   En una sociedad medianamente civilizada en todo caso, se obligaría a que los perros hicieran sus necesidades dentro de las viviendas de sus dueños.
   En una sociedad medianamente civilizada, estos cochinos que ensucian cada día las calles deberían salir muertos de la vergüenza y siendo señalados por el resto de vecinos y no presumiendo como ahora.
   STOP A LA TENENCIA DE ANIMALES EN PUEBLOS Y CIUDADES. POR UNAS CALLES MÁS LIMPIAS E HIGIÉNICAS.


jueves, 24 de octubre de 2013

ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE BILBAO (ESPAÑA)

Conviene conocer las ordenanzas que rigen en cada ayuntamiento para poder denunciar con mayor seguridad a todos los dueños de perros que las incumplen (que son bastantes).
Incluimos en esta entrada algunos puntos importantes de la ordenanza sobre tenencia de animales del ayuntamiento de Bilbao (España):


ORDENANZA SOBRE PERROS CIUDAD DE BILBAO (ESPAÑA)

Artículo 3.- Definiciones.
4) Son animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen y, en particular, los animales de la especie canina determinados en los ANEXOS I y II al Decreto 101/2004, de 1 de junio, así como los declarados con tal carácter conforme a su artículo 10.1.c).
6) Son perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia, aquellos ejemplares concretos que por sus circunstancias etológicas, puedan ser sometidos por la autoridad municipal a condiciones especiales para su tenencia

Artículo 5.- Identificación de animales
1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento en el plazo de un mes desde el nacimiento o la adquisición.... Esta obligación podrá hacerse extensiva a otros animales de compañía.
2.- La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral izquierda del cuello del perro de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado para pequeños animales.
Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que se puedan establecer.
En el momento de la identificación del animal el veterinario oficial o habilitado actuante rellenará la Cartilla Oficial y un documento de identificación y solicitud de inscripción en el Registro General de Identificación Animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco ( REGIA), creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993. El documento estará a disposición de los interesados en los despachos de los veterinarios oficiales o habilitados. Un ejemplar quedará en poder del veterinario actuante, entregando los otros dos al propietario del animal que deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, junto con la copia del DNI, para proceder a la inscripción de los datos en el REGIA.
3.- La falta de identificación censal, o la no realización de la misma en el plazo previsto, constituirá infracción a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1.a de la Ley de Protección de Animales.
4.- El propietario del animal deberá comunicar al REGIA cualquier variación de los datos contenidos en el citado registro y en concreto los siguientes:
a)Modificación de los datos relativos al titular y/o animal.
b)Cambios de titularidad.
c) Baja del animal motivada por fallecimiento o por traslado definitivo fuera de la CAPV.
d) Desaparición por pérdida o robo.
Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo propietario los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla Oficial actualizada.
La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación censal contenidas en este artículo, constituirá infracción conforme al artículo 27.1 a) de la Ley de Protección de Animales.

Artículo 6 .- Condiciones de la Tenencia
1.- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del código civil.
2.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.
El incumplimiento de lo establecido en este apartado será considerado infracción leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 34-4-c) de la ley 10/1998, de 21 de Abril, sobre residuos. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción de medidas complementarias que autoriza dicha ley.
3.- El poseedor de un animal sujeto a censo y/o registro, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.

Artículo 7.- Limitaciones a la Tenencia
1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y domesticados en los domicilios particulares.
2.- La autoridad municipal competente podrá limitar la tenencia y/o el número de animales máximo atendiendo a las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, las condiciones higiénico-sanitarias, así como por la no existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, objetivas, para los/as vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animal u otros animales.
La autoridad municipal podrá requerir al interesado para que facilite la información y documentación relativa a las circunstancias de la tenencia de los animales o la puesta a disposición del animal. su incumplimiento será constitutivo de infracción graves a tenor de lo establecido en el articulo 42 de la presente ordenanza.

Artículo 10.- Animales Vagabundos
1) Con el fin de evitar las molestias y/o riesgos que los animales pueden ocasionar a personas y bienes los/as ciudadanos/as comunicarán a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados,
2.- Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública y solares a aves, perros, gatos, y demás animales vagabundos salvo autorización expresa.
El incumplimiento de este apartado será considerado infracción leve conforme a esta Ordenanza y sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias que autorice la Ley.
3) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat urbano e incontrolado, lo justifique, se adoptarán por las autoridades municipales las acciones necesarias que tiendan al control de su población.

Artículo 11.- Procedimiento ante una agresión
1)El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un animal, recabará del denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario y/o poseedor y del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente administrativo, que será el Ayuntamiento donde esté censado el animal o en su defecto donde resida el propietario, trasladándose toda la documentación.
2) En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad y a los Servicios de Sanidad Animal de las Diputaciones Forales la apertura del expediente.
El Propietario y/o poseedor del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección durante catorce días, en el caso de perros, o por un periodo de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del animal en un centro de recogida de animales . El incumplimiento de este requerimiento será considerado infracción grave de acuerdo al artículo 36.2.b.1 de la Ley 8/1997 de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi y sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar su cumplimiento. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso de que el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio Municipal conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en observación. Esta puesta en observación deberá comunicarla al Ayuntamiento competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de ocurridos los hechos.
El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado / informe del resultado de la misma conforme al modelo del anexo II El propietario y/o poseedor, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado / informe veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado / informe veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente y a Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.
3) Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el propietario o poseedor del perro deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad competente para la tramitación del expediente.

Artículo 12.- Prohibiciones
2.-Así mismo queda expresamente prohibido:
a)La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos, salvo que se autorice por la autoridad sanitaria.
b)La entrada y permanencia de animales en aquellos locales, recintos y espacios en los que se celebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas, locales sanitarios y similares; así como en establecimientos de concurrencia pública educativos, culturales o recreativos, cuyas normas específicas lo prohíban.
c)Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.
d)El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como Sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades sin perjuicio de lo establecido en párrafo 2 del artículo 4 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.
e)Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación de animales en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno urbano, cuando estos ocasionen molestias, objetivas a los vecinos o transeúntes.
f)También se prohíbe la presencia habitual, en régimen de estabulación o semiestabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y terrenos calificados como urbanos.
g)La subida o bajada de animales de compañía en aparatos elevadores, se hará, siempre, no coincidiendo con la utilización de dicho aparato por otras personas si estas así lo exigieron.
h)Se prohíbe dejar sueltos en espacios exteriores de afluencia pública o locales abiertos al público, animales de cualquier especie. Máxime los animales potencialmente peligrosos, salvajes y/o reputados de dañinos o feroces, fuera de las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales oficios.

Artículo 13.- Excepciones
1)No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales acompañados/as de perros-guías, tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos de asistencia sanitaria.
2) El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará la condición de perro-guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares señalados en el artículo anterior.

Artículo 14.- Desplazamientos intracomunitarios de animales de compañía.
Los poseedores o propietarios de perros, gatos y hurones que vayan a desplazarlos intracomunitariamente deberán ir acompañados durante todo el desplazamiento de un pasaporte regulado en la orden de 27 de septiembre de 2004 del consejero de agricultura y pesca, o la normativa que la sustituya, expedido por un veterinario oficial o habilitado.

CAPITULO III.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 16.- Régimen General
Será de aplicación a los animales potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza, lo establecido en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que la desarrolla y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 17.- Licencia
1.- La tenencia de cualquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del Municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000).
Los propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos, conforme al artículo 13-3-e) y 12 del decreto 101/2004,de 1 de junio, además de la formalización de un seguro en los términos establecidos en el apartado anterior, deberán contratarlo en el plazo de diez días desde la identificación del animal y previamente a la inclusión del mismo en el registro correspondiente.
Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero en todo caso su contratación deberá estar acreditada por medio de un certificado, conforme el modelo que figura en el anexo III del citado decreto 101/2004, emitido por la compañía aseguradora. En el mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del mismo.
El titular de perro será responsable de que el animal esté cubierto durante la vida del mismo por un seguro de responsabilidad civil en vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el momento oportuno.
4.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
5.- Las licencias concedidas sin haber cumplido los requisitos exigidos en el párrafo 1 de este artículo, serán nulas a todos los efectos y, por tanto, se considerará al titular de la misma como carente de licencia.

Artículo 18.- Registro de Animales Potencialmente Peligrosos
1.- Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.
2.- Deberá comunicarse al registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
3.- El traslado de un animal potencialmente peligroso a un Municipio de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales.
4.- El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999.

Artículo 19.- Medidas de Seguridad
1.-Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y eviten molestias a la población.
2.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a la que se refiere el artículo 17 de la presente Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
3.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
4.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
5.- La sustracción o pérdida de un animal potencialmente peligroso habrá de ser comunicada por su titular al responsable de Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 21.- Transporte
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Articulo 23.- Inspección y Control
1.-La inspección y control de las materias reguladas en esta Ordenanza será llevada a cabo por agentes de la policía local u otros funcionarios los cuales serán considerados como agentes de la autoridad pudiendo levantar acta ( en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad), que será notificada al interesado mediante acta o boletín de denuncia y remitida al órgano competente para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si procede, la incoación de procedimiento sancionador.
2.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
3.- Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.

Artículo 24.- Infracciones y Sanciones
1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
2.- Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de la graduación de las sanciones de esta Ordenanza para una más correcta identificación de las infracciones y una más precisa determinación de las sanciones.

Artículo 25.- Infracciones
1.- Se considerarán infracciones leves:
a) Las inobservancias de las obligaciones de esta Ordenanza que no tenga trascendencia grave para la higiene, y/o seguridad y/o tranquilidad ciudadanas.
b) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible.
c) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza.
d) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
f) La falta de comunicación al R.E.G.I.A de la identificación censal y/o de las variaciones en la identificación censal de los perros contenidas en el artículo 3º del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- Se considerarán infracciones graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación, bebida y asistencia sanitaria necesarias o en instalaciones inadecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas tanto en espacio como en el aspecto higiénico-sanitario.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.
d) La venta de animales no autorizada.
g) No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.
h) Que en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina no vayan bajo control y no estén sujetos mediante una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros.
k) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
l) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5.1 y 2 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre la ratio de tenencia de perros por metros cuadrados de superficie y sobre la entrada y permanencia de perros en los locales y vehículos determinados por el mencionado artículo.
m) El incumplimiento de las condiciones especiales impuestas a los perros sometidos a condiciones especiales de tenencia por el artículo 7 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.
n) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, cualesquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales o en sus normas de desarrollo y, en particular, conforme al Decreto 81/2006 de 11 de abril de Núcleos Zoológicos:
-La carencia de la documentación fijada en el artículo 7
-La posesión de Libros de registro incompletos o con ausencia de datos
-La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de especies animales con incumplimiento de la normativa CITES y del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre
-Carecer de inscripción registral o de la correspondiente autorización de funcionamiento
-No contar con la correspondiente autorización de modificación o no comunicar al Registro los cambios introducidos en el centro o establecimiento
-No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos oficiales de inspección.
3.- Se considerarán infracciones muy graves:
h) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo26.- Sanciones
1. De acuerdo con la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, las infracciones en materia de protección de los animales se sancionarán con multas de las cuantías siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de 30,05 € a 300,51 €.
b) Las infracciones graves con multa de 300,52 € a 1.502,53 €.
c) Las infracciones muy graves con multa de 1.502,54 € a 15.025,30 €.
2. Las cuantías de las sanciones serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior..
3. Las infracciones graves reguladas en el apartado n) serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 81/2006, de 11 de abril.

Artículo 27.- Sanciones accesorias
1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.
2. Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia sacrificados.
3. La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años para las graves y un máximo de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años.
4. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas como muy graves comportará la pérdida de la autorización administrativa.

Artículo 28.- Graduación de sanciones
1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños/as o discapacitados/as psíquicos/as.
2. Se aplicará analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijurídicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

Artículo 29.- Competencia sancionadora
1. Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos forales reguladora en la Ley 6/93, de 29 de octubre, de protección de los animales, las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento.
2. Será órgano competente para incoar y resolver la comisión de infracciones tipificadas como leves, dentro de las facultades que la legislación vigente atribuye al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia.
3. Será órgano competente para resolver las infracciones tipificadas como graves, el Ayuntamiento Pleno.
4. Las infracciones tipificadas como muy graves, serán sancionadas por el órgano foral competente.
5. Se delega en la Alcaldía-Presidencia la competencia para imponer sanciones por infracciones tipificadas como graves.

Artículo 30.- Medidas cautelares
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
2. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.
3. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la Comisión de nuevas infracciones, el instructor del expediente podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente Ley, y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
4. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción, en todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura exceder de la mitad del plazo establecido en el artículo 29-2º de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre, de 
Área de Salud y Consumo

Artículo 31.- Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, si son leves, a los cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años en el caso de las muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido.
3. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 3005,06 € y al año cuando sea inferior a esta cantidad.

Sección 2ª. Animales Potencialmente Peligrosos
Artículo 32.- Infracciones
1. De acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos constituyen infracciones administrativas las tipificadas en la misma.
2. Son infracciones muy graves:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
3. Son infracciones graves:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
4. Son infracciones leves las vulneraciones a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, no tipificadas en los apartados anteriores y en particular las siguientes:
a) Tener animales potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos sin que la persona que los conduzca o controle lleve la licencia municipal y la certificación acreditativa de la inscripción registral.
b) Tener más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y espacios públicos.
c) Tener perros peligrosos en las vías y espacios públicos con una correa o cadena extensible o de longitud superior a 2 metros.
d) No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que albergan animales potencialmente peligrosos.
e) No presentar con periodicidad anual el certificado de sanidad animal.

Artículo 33.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior llevarán aparejadas las siguientes multas:
-Infracciones leves desde 150,25 € a 300,51€.
-Infracciones graves desde 300,52 € a 2.404,05 €.
-Infracciones muy graves desde 2.404,06 € a 15.025,30 €.
Artículo 34.- Sanciones accesorias y medidas cautelares
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 32 podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
3.- La Autoridad competente procederá a la intervención cautelar y traslado al centro de recogida que tenga previsto, de cualquier perro considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla las medidas contenidas en el Decreto 101/2004, de 1 de Junio.

Artículo 35.- Competencia sancionadora
1. Será competente el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para las infracciones relativas al certificado de capacitación para el adiestramiento y a la homologación de los cursos para la formación de los adiestradores.
2. Será competente la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao en las restantes infracciones. Si excede el ámbito territorial la competencia recaerá en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Sección 3ª RESIDUOS
Artículo 36.- Infracciones
Con arreglo a la Ley 10/1998, de 21 de abril, constituye infraccion administrativa leve en materia de animales la siguiente:
a) Abandonar las deyecciones de los animales en vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.

Artículo 37.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 601,01 €.

Artículo 38.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Alcaldía-Presidencia.

Sección 4ª.- ORDENACION SANITARIA
Artículo 39.- Infracciones
Se considera infracción al artículo 36.2.b.1ª de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi el incumplimiento del requerimiento de la autoridad municipal competente para el sometimiento a observación por parte de veterinario oficial o habilitado de un animal causante de una agresión, así como el incumplimiento de las medidas cautelares que se adopten.

Artículo 40.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 3005,06 € a 15.025,30 € que se graduará conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 8/97, de 26 de junio.

Artículo 41.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao.

Sección 5ª.- INFRACCIONES DE ORDENANZA
Artículo 42.- Infracciones
Constituyen infracciones tipificadas al amparo del Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, adicionado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de modernización del gobierno local, las siguientes:
a) El incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en la presente ordenanza, no tipificados en la normativa sectorial específica, será constitutivo de infracción leve.
b) Obstaculizar el funcionamiento de los servicios municipales en actividades relacionadas con el control de la fauna urbana, será constitutivo de infracción leve.
c).Facilitar alimentos en la vía pública y solares a aves, perros, gatos y demás animales vagabundos, salvo autorización expresa, será constitutivo de infracción leve.
d) No facilitar la información o documentación relativa a las características de la tenencia de animales o la puesta a disposición del animal requerida por la autoridad municipal, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza, será constitutivo de infracción grave

Artículo 43.- Sanciones
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las siguientes multas:
- Infracciones muy graves: hasta 3000 €
- Infracciones graves: hasta 1.500 €
- Infracciones leves: hasta 750 €

Artículo 44.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao.